DERECHOS HUMANOS - HUMAN RIGHTS
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ESTOS CIUDADANOS DEL MUNDO
SOLICITAN APOYO ECONOMICO Y EN ESPECIE QUIERES AYUDARLOS?
CITIZEN OF THE WRLD NEED HELP
DO YOU WANT TO HELP THEM?
THEY NEED YOU.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o linguísticas o personas de origen indígena,
no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que
le corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar
y practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma.

La forma de ayudar a esta comunidad indigena sera directa y tendra que verificar que sus apoyos los reciban en sus propias manos, le diremos de que forma seria, para que todo sea en forma legal y transparente sin intermediarios ni tintes politicos.
Hace poco tiempo recibimos noticias de que esta zona tenia problemas y muchas carencias, fue entonces que decidimos brindar nuestro apoyo dando difusion acerca de las necesidades que en esta comunidad se solicitan.
Nos pidieron ayuda, estudiamos el caso y decidimos realizar esta campaña,

A continuacion le diremos para empezar que necesitan:

Requieren dinero, ropa, comida pero no en perecederos, cabe señalar que a traves de este medio no queremos recibir nada ni ser intermediario de dinero o cualquier tipo de donativo, aqui solo difundiremos todo aquello que necesiten y por medio de un representante que envien le daremos la forma de entrevistarse con un grupo de ellos en la ciudad de Guadalajara, Mexico. Y de sta forma se verifique la seriedad de nuestro proceder, solo queremos ayudar. hesancity@hotmail.com
DEFIENDE TUS DERECHOS
VIOLACIONES A TUS DERECHOS:
*SER DETENIDO SIN ORDEN DE APREHENSIÓN.
*ALLANAMIENTO DE MORADA.
SIN ORDEN JUDICIAL EXTENDIDA POR UN JUEZ.
*ABUSO DE AUTORIDAD.
*DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
*TORTURA.
*LENTITUD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
*IMPOSISIÓN DE MULTAS INJUSTIFICADAMENTE.
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LEGAL.
ESCRIBENOS AL E-MAIL hermundhac@hesancity.com
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención:
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia
y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana,
y que han decidido promover el progreso social y elevar
el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda
persona tiene todos los derechos y libertades enunciados
en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de
la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro
de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en
el espíritu de los ideales proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño
una protección especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y
en la Declaración de los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959,
y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
sociales y Culturales (en particular, en el artículo
lo) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los
organismos especializados y de las organizaciones internacionales
que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño, "el niño, por
su falta de madurez física y mental, necesita protección
y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la protección
y el bienestar de los niños, con particular referencia
a la adopción y la colocación en hogares de
guarda, en los planos nacional e internacional las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing) ; y la Declaración
sobre la protección de la mujer y el niño
en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo para la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños
en todos los países, en particular en los países
en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados
en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier
otra condición del niño, de sus padres o de
sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que el niño se vea protegido contra
toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones expresadas
o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes
de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia
de su personal, así como en relación con la
existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas
hasta el máximo de los recursos de que dispongan
y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres o, en su caso,
de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores
u otras personas encargadas legalmente del niño de
impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el niño ejerza los derechos reconocidos
en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace
a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído en
virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en
esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con
la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos
de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
Articulo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño
no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando
éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá
a todas las partes interesadas la oportunidad de participar
en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres
de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención,
el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado)
de uno de los padres del niño, o de ambos, o del
niño, el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o, si procede,
a otro familiar, información básica acerca
del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser
que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además,
de que la presentación de tal petición no
entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a
los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño
o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir
de él a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes
tendrá derecho a mantener periódicamente,
salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales
y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Estados
Partes en virtud del párrafo 2 del articulo 9, los
Estados Partes respetarán el derecho del niño
y de sus padres a salir de cualquier país, incluido
el propio, y de entrar en su propio país. El derecho
de salir de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de otras personas y que estén en consonancia con
los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales
o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad, de ser escuchado en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión; ese derecho incluirá la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por
cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto
a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación
de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o
el orden público o para proteger la salud o la moral
públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes
de los padres y, en su caso, de los representantes legales,
de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de
modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño
a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de
estos derechos distintas de las establecidas de conformidad
con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la salud
y la moral públicas o la protección de los
derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función
que desempeñan los medios de comunicación
y velarán por que el niño tenga acceso a información
y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el
material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación
a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad con
el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional
en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes
de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión
de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación
a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas
del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información
y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta
las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a
la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes legales
la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será
el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados
en la presente Convención, los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los representantes
legales para el desempeño de sus funciones en lo
que respecta a la crianza del niño y velarán
por la creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones
de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio
o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de
los padres, de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar
la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan
de él, así como para otras formas de prevención
y para la identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al niño y, según corresponda,
la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar, o cuyo superior interés exija
que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho
a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos
niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas,
la colocación en hogares de guarda, la kafala del
derecho islámico, la adopción, o de ser necesario
la colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración primordial
y:
a) Velarán por que la adopción del niño
sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a
los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la
información pertinente y fidedigna, que la adopción
es admisible en vista de la situación jurídica
del niño en relación con sus padres, parientes
y representantes legales y que, cuando así se requiera,
las personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento a la adopción sobre la base
del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país
puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no
pueda ser atendido de manera adecuada en el país
de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser
adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas
equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país,
la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente artículo mediante la concertación
de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se
esforzarán, dentro de este marco, por garantizar
que la colocación del niño en otro país
se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto
de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona,
la protección y la asistencia humanitaria adecuadas
para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en la presente Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter
humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en
la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de
las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño
refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de
su familia, a fin de obtener la información necesaria
para que se reúna con su familia. En los casos en
que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros
de la familia, se concederá al niño la misma
protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier
motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental
o físicamente impedido deberá disfrutar de
una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo
y faciliten la participación activa del niño
en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán
y asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado
de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado
del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño
impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo
2 del presente artículo será gratuita siempre
que sea posible, habida cuenta de la situación económica
de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación,
la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios
de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu
de cooperación internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva
y del tratamiento médico, psicológico y funcional
de los niños impedidos, incluida la difusión
de información sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación profesional,
así como el acceso a esa información a fin
de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y
conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de salud y
a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación
de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos
los niños, haciendo hincapié en el desarrollo
de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en
el marco de la atención primaria de la salud mediante,
entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros
y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los
niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene
y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención
de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente
y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva,
la orientación a los padres y la educación
y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar
la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
la plena realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este respecto, se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección
o tratamiento de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido
y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños
el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso
del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho
de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del
niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier
otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo
del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales
y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en
caso necesario, proporcionarán asistencia material
y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por
parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado
Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando
la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán
la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como
la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y
gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera
en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a
las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean
adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño
y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán
la cooperación internacional en cuestiones de educación,
en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia
y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso
a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo
de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de
su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores,
de los valores nacionales del país en que vive, del
país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable
en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos
los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente
natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o
en el artículo 28 se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y
de las entidades para establecer y dirigir instituciones
de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en
tales instituciones se ajuste a las normas mínimas
que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o linguísticas o personas de origen indígena,
no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que
le corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar
y practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente
en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente en la
vida cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en
la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar
la aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para
trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada
de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del
presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales
y educacionales, para proteger a los niños contra
el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños
en la producción y el tráfico ilícitos
de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular,
todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un
niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de niños
para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra
todas las demás formas de explotación que
sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni
a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento
o la prisión de un niño se llevará
a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y durante
el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con
la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente
a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta
las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado
de los adultos, a menos que ello se considere contrario
al interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica
y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar
por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados
y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar que las personas que aún no
hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en
las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido
los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan
cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los
Estados Partes procurarán dar prioridad a los de
más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes
adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica
y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o
a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento
de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan
en cuenta la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes
de los instrumentos internacionales, los Estados Partes
garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido
las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u
omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales
o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente
o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o
sus representantes legales, de los cargos que pesan contra
él y que dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente, independiente
e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley,
en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo
en cuenta en particular su edad o situación y a sus
padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a
declararse culpable, que podrá interrogar o hacer
que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes
penales, que esta decisión y toda medida impuesta
a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad
u órgano judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia
gratuita de un intérprete si no comprende o no habla
el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada
en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los
niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de
la cual se presumirá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que
sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el
cuidado, las órdenes de orientación y supervisión,
el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación
en hogares de guarda, los programas de enseñanza
y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para
asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto con
sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que
puedan estar recocidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente
los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a
los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados
en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por los Estados Partes en la presente Convención,
se establecerá un Comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones
que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos
de gran integridad moral y reconocida competencia en las
esferas reguladas por la presente Convención. Los
miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus
funciones a título personal, teniéndose debidamente
en cuenta la distribución geográfica, así
como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos,
en votación secreta, de una lista de personas designadas
por los Estados Partes.
Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida
entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la entrada en vigor
de la presente Convención y ulteriormente cada dos
años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta
a los Estados Partes invitándolos a que presenten
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará después una lista en la
que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados
Partes que los hayan designado, y la comunicará a
los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión
de los Estados Partes convocada por el Secretario General
en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión,
en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas
para formar parte del Comité serán aquellos
candidatos que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos
por un período de cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de efectuada la primera elección,
el Presidente de la reunión en que ésta se
celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara
que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando
sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso
a ese miembro designará entre sus propios nacionales
a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier
otro lugar conveniente que determine el Comité. El
Comité se reunirá normalmente todos los años.
La duración de las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una reunión
de los Estados Partes en la presente Convención,
a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido en
virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los
miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo
a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones
que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto
a los derechos reconocidos en la Convención y sobre
el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en
la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades,
si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente
para que el Comité tenga cabal comprensión
de la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto en
el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo,
la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes
más información relativa a la aplicación
de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años
a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto
del Consejo Económico y Social, informes sobre sus
actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia
difusión entre el público de sus países
respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de
la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
.
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de
las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes que
considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en los
sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos.
El Comité podrá invitar a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones de
la presente Convención comprendidas en el ámbito
de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime
conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes que contengan
una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica,
o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones
y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca
de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea
General que pida al Secretario General que efectúe,
en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas
a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y
recomendaciones generales basadas en la información
recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la
presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones
generales deberán transmitirse a los Estados Partes
interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con
los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta
a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o
se adhiera a ella después de haber sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día después del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda
y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla
a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha de esa notificación un tercio, al menos,
de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia,
el Secretario General convocará una conferencia con
el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes
en la conferencia, será sometida por el Secretario
General a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y
por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación hecha a ese efecto
y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,
han firmado la presente Convención.
TABLA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - 1927
El día 9 de junio de 1927, durante la inauguración
del Instituto Interamericano del Niño fue presentada
esta declaración de los Derechosdel Niño.
... "yo entrego a la consideración de todos
los hombres de buena voluntad y de sano corazón esta
declaración de los Derechos del Niño,Tabla
de Derechos en cuya observancia reposa el secreto de la
grandeza y la gloria de las naciones y los pueblos".
( Extracto del discurso del Sr.Ministro de Instrucción
Pública, Don Enrique Rodríguez Fabregat -
9 de junio, 1927)
1. Derecho a la vida. Suma de todos los derechos por la
sola razón de haber nacido. Derecho a la casa para
habitar, a la atención materna, al reconocimiento
obligatorio por el padre, con todos los deberes que la paternidad
impone, a la supervigilancia del Estado para el desarrollo
y su prosperidad fisiológica.
2. Derecho a la Educación. Primera asistencia a
los Jardines de Niños, Kindergarten. Segundo ciclo:
escuela primaria. Abolición del sistema de escuelas
de ciudad. Abolición de la enseñanza verbalista
y libresca. Reintegración del niño al seno
de la naturaleza, por medio de una escuela de actividad,
de trabajo, de alegría, - Parques Escolares, - para
lograr las reacciones de cuerpo y alma, - salud, inteligencia
y emoción, - y preparar los obreros de su propio
destino y de la grandeza social.
3. Derecho a la educación especializada. Escuelas
de salud, al aire libre, de bosque, de pradera, de escuelas
al sol, para los anormales, los tarados, los enfermos, los
débiles.
4. Derecho a mantener y desarrollar la propia personalidad.
Estudio de las vocaciones, sistemas capaces de la orientación
espiritual sin artificios, que sólo puede lograrse
en los Parques Escolares, en la vuelta a la naturaleza,
por reacción de lo íntimo frente a la vida
exterior. Reconocimiento, en la práctica de los sistemas
educacionales, del derecho a ser niño, de vivir y
sentir como tal, libre de la fría artificialidad
de la escuela - claustro y del dogma pedagógico que
la informa.
5. Derecho a la nutrición completa. Derecho de la
madre a criar a su hijo. Seguro del Estado para las madres
sin recursos. Servicio de gota de leche. Instalación
de merenderos escolares. Instalación de Escuelas
- Refectorios para menores que trabajan antes del cumplimiento
integral de esta tabla de Derechos.
6. Derecho a la asistencia económica completa. Este
derecho significa la obligatoriedad de los padres, o en
su defecto del Estado, a asegurar al niño la situación
económica sin angustias. Derecho a la vivienda, al
vestido, a todas las oportunidades de bienestar que el trabajo
del hombre pone al servicio del progreso del mundo.
7. Derecho a la Tierra. Tierra para habitar. Reconocimiento
del derecho del niño a ocupar su lugar en el mundo,
por la sola razón de haber nacido. Tierra para trabajar
puesta a su alcance en los Parques Escolares, para el desarrollo
de sus energías, de su impulso vital, de su inquietud,
de sus facultades de observación, para aprender por
sí mismos en el vasto panorama del universo y comprender
que la vida es una ley inmutable de solidaridad en el esfuerzo
creador.
8. Derecho a la consideración social. Todo para
el niño, Abolición de la distinción
jurídica entre hijos legítimos e hijos naturales.
El hijo, es solamente hijo. El niño tiene derecho
a sus padres. Transformación de los asilos de huérfanos
y reformatorios de menores, donde el sistema de "Pabellón"
anula la personalidad, en colonias familiares, de educación
y de trabajo, organizadas en pequeños núcleos
sociales y confiadas a padre y madre que sumen el afecto
de sus hijos el de un pequeño grupo de niños
sin hogar.
9. Derecho a la alegría. Reconocimiento sin retaceos
de este derecho, en la vida familiar sin angustia económica,
en la escuela activa en el seno de la naturaleza, en la
educación sin artificios, en la mesa con pan, en
el hogar con lumbre. Derecho al aire y la luz, a la tierra
en que se siembra, al fuego que calienta y al agua que purifica.
Derecho a ser niño para ser hombre, a formar con
cuerpo sano y alma limpia los obreros de la libertad, los
arquitectos de la conciencia del mundo.
10. La suma de estos derechos del niño forma el
derecho integral: derecho a la vida. De su reconocimiento
y su observancia depende la grandeza de los pueblos. En
la salud, la alegría, la formación sin trabas
de los niños para la cultura, para el trabajo, para
la libertad y la cooperación reposan los valores
del destino del hombre en una etapa nueva de la historia.